La Corte Suprema resolvió en un reciente fallo (Rol N° 58.124-2025, de septiembre de 2026) que las cuotas de pensión de alimentos ya atrasadas sí pueden dejar de cobrarse por el paso del tiempo, pero ese beneficio no se aplica solo: el deudor tiene que pedirlo al tribunal. Y si antes de pedirlo actúa reconociendo la deuda, la ley entiende que renunció a él y las cuotas antiguas siguen siendo exigibles.
Sentencia Íntegra: Corte Suprema (Rol N° 58.124-2025)
¿Prescriben o vencen las deudas de pensión de alimentos?
Conviene separar dos cosas que suelen confundirse. Una es el derecho a pedir alimentos hacia el futuro: ese derecho no se pierde nunca, no se puede renunciar ni vender, y el hijo o la persona que los necesita puede reclamarlos en cualquier momento de su vida (artículo 334 del Código Civil). Otra cosa muy distinta son las cuotas que ya se fijaron, vencieron y no se pagaron: esas mensualidades atrasadas se convierten en una deuda de dinero y esa deuda sí puede dejar de cobrarse por el paso del tiempo (artículo 336 del Código Civil).
Ese paso del tiempo que libera al deudor se llama prescripción. En palabras simples: si quien tiene derecho a cobrar deja pasar demasiado tiempo sin hacerlo, la ley premia esa inactividad y ya no permite cobrar la deuda por la fuerza. En el cobro de pensiones de alimentos impagas, la acción para cobrar por la vía ejecutiva dura tres años contados desde que cada cuota se hizo exigible; después subsiste dos años más como acción ordinaria. En total, cinco años (artículo 19 bis de la Ley 14.908 y artículo 2515 del Código Civil).
¿Desde cuándo se cuenta el plazo si son cuotas mes a mes?
La pensión de alimentos se paga de forma periódica, mes a mes. Por eso el plazo no corre para el total de la deuda como un solo bloque, sino que corre por separado para cada mensualidad, desde el día en que esa cuota debió pagarse. Así, en una liquidación pueden convivir cuotas ya prescritas con otras que todavía se pueden cobrar.
Existe una regla de protección importante: cuando el alimentario es menor de edad, el plazo queda suspendido a su favor y recién empieza a correr el día en que cumple 21 años (artículo 19 bis de la Ley 14.908, tras las leyes 21.389 y 21.484). Esto evita que un niño pierda sus pensiones por la inactividad de quien debía cobrarlas. Con todo, hay un tope: pasados diez años desde que la cuota se hizo exigible, esa suspensión ya no se toma en cuenta (artículo 2520 del Código Civil).
¿La prescripción se aplica sola o hay que pedirla?
Aquí está la primera regla general que muchos desconocen: la prescripción no opera sola. El artículo 2493 del Código Civil es claro en que quien quiera aprovecharla debe alegarla, y el juez no puede declararla por su cuenta. Esto significa que, aunque en el expediente consten cuotas de hace diez o quince años, el tribunal mantendrá esa deuda activa y cobrable mientras el deudor no la reclame formalmente.
La forma de reclamarla es oponerse cuando el tribunal notifica la liquidación de la deuda, mediante una objeción de la liquidación o la excepción de prescripción. Si el deudor deja pasar esa oportunidad, la deuda antigua se sigue cobrando con todas sus consecuencias, incluidos los apremios como la retención de fondos o el arresto.
¿Cómo puede el deudor perder el beneficio del tiempo?
Esta es la segunda regla general, y es la que resolvió el fallo. La ley entiende que el deudor renuncia a la prescripción cuando, en lugar de invocarla, actúa de una manera que reconoce que la deuda existe (artículo 2494 del Código Civil). No hace falta que lo diga con esas palabras: basta con que su conducta lo dé a entender de forma clara.
Reconocer la deuda puede ocurrir de dos maneras según el momento. Si el deudor reconoce la deuda antes de que se cumpla el plazo, interrumpe la cuenta y el tiempo vuelve a cero (artículo 2518 del Código Civil). Si el deudor reconoce la deuda después de cumplido el plazo, cuando ya tenía el beneficio ganado, se entiende que renunció a él y ya no podrá usarlo (artículo 2494 del Código Civil). El siguiente cuadro resume la diferencia.
| Aspecto | Interrupción del plazo | Renuncia al beneficio |
|---|---|---|
| Cuándo ocurre | Antes de completarse los tres o cinco años | Después de cumplido el plazo ya ganado |
| Con qué actos | Pagos o abonos parciales, convenios de pago, reconocer el saldo | Objetar solo los cálculos, condonar cuotas o pedir plazo sin oponer la prescripción |
| Qué efecto tiene | Borra el tiempo corrido; la cuenta empieza de nuevo | Deja firme la deuda antigua; ya no se puede alegar la prescripción |
| Norma aplicable | Artículo 2518 del Código Civil | Artículo 2494 del Código Civil |
¿Qué resolvió la Corte Suprema en el Rol 58.124-2025?
El caso venía de Antofagasta. Un padre debía pensiones desde 2001 y, cuando la madre inició el cobro de la deuda acumulada, opuso la prescripción de las cuotas más antiguas. El tribunal de primera instancia y la Corte de Apelaciones le dieron la razón y declararon prescrita la deuda entre 2001 y 2020.
La Corte Suprema revisó los antecedentes y llegó a la conclusión contraria. Antes de oponer la prescripción, ese mismo padre había demandado el cese de los alimentos, había concurrido a mediaciones y había celebrado acuerdos con dos de sus hijos condonando lo que les debía, e incluso objetó la liquidación. Para la Corte, todos esos actos, hechos cuando el plazo ya estaba cumplido, demuestran que el deudor reconoció la existencia de la deuda. Y quien reconoce la deuda renuncia al beneficio del tiempo. Por eso anuló el fallo anterior y rechazó la prescripción: las cuotas atrasadas siguen siendo exigibles.
El razonamiento de la Corte se apoya en una idea sencilla: la prescripción protege a quien confió en que ya nada le iban a cobrar, no a quien siguió actuando como deudor. Si una persona negocia, condona o discute la deuda, no puede después decir que esa misma deuda ya no existe.
Preguntas frecuentes
¿Prescriben o vencen las deudas de pensión de alimentos? Las cuotas de pensión de alimentos ya vencidas e impagas sí prescriben: la acción para cobrarlas por la fuerza dura tres años desde que cada cuota se hizo exigible y subsiste dos años más como acción ordinaria, cinco años en total (artículo 19 bis de la Ley 14.908 y artículo 2515 del Código Civil). El derecho a pedir alimentos hacia el futuro, en cambio, no prescribe nunca.
¿La prescripción de la pensión de alimentos se aplica sola o hay que pedirla? No se aplica sola. El artículo 2493 del Código Civil obliga a que el deudor la pida: el juez no puede declararla por su cuenta. Aunque las cuotas cobradas tengan diez o quince años, si el deudor no alega la prescripción cuando le notifican la liquidación, la deuda se mantiene vigente y cobrable.
¿Cómo puede el deudor perder el derecho a alegar la prescripción? Si antes de defenderse el deudor actúa reconociendo la deuda (paga abonos, pide un convenio de pago, condona cuotas, demanda el cese de la pensión u objeta solo los cálculos sin oponer la prescripción), la ley entiende que renunció a ese beneficio (artículo 2494 del Código Civil). Así lo confirmó la Corte Suprema en el Rol 58.124-2025.
¿Qué diferencia hay entre interrumpir el plazo y renunciar a la prescripción? Interrumpir ocurre antes de que se cumpla el plazo: un pago parcial o un reconocimiento borra el tiempo corrido y todo vuelve a cero (artículo 2518 del Código Civil). Renunciar ocurre después de cumplido el plazo: el deudor ya tenía el beneficio ganado y, con un acto que reconoce la deuda, lo abandona (artículo 2494 del Código Civil).
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"Muchos creen que una deuda de alimentos antigua desaparece sola con los años. No es así: hay que pedir la prescripción y pedirla a tiempo. Y quien mientras tanto negocia, abona o discute solo las cifras, sin oponerla, termina reconociendo la deuda y pierde esa defensa. La oportunidad y la forma de alegarla lo deciden todo."
Silvana Arriagada Sánchez, Abogada de Familia, Puerto Montt